REAL DECRETO LEY 9-2025 SOBRE PERMISOS DE PATERNIDAD.

Oficina de Apoyo Integral al Empresariado y Emprendedores

REAL DECRETO LEY 9-2025 SOBRE PERMISOS DE PATERNIDAD.

31 julio 2025

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En el Boletín Oficial del Estado se ha publicado el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Las principales novedades son las siguientes: 

Artículo 48.4 ET. Ampliación de permisos por paternidad. 

Se aumenta la suspensión del contrato de trabajo por el nacimiento de hijo de 16 a 19 semanas, añadiendo además de la madre al otro progenitor, y se añaden los supuestos de monoparentalidad:

• El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas. 

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera: 

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa. (Hasta ahora se distribuían a voluntad de los progenitores y a jornada completa o parcial)) 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. 

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. 

Artículo 48.5 ET. Permiso adopción. 

Se establece el mismo régimen que en los nacimientos. Se aumenta a 19 semanas la suspensión del contrato por adopción y 32 semanas en el supuesto de monoparentalidad. Y también la distribución de la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor es igual en la adopción que por nacimiento. 

Respecto a la aplicación de la nueva norma a hechos causantes anteriores a su entrada en vigor, se establece en la Disposición Transitoria Única que será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024. 

El disfrute de las nuevas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor. 

Otra novedad es la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que añade un nuevo apartado 4 al artículo 178: Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.